El reparto de las tierras y el código de Eurico

EL REPARTO DE LAS TIERRAS

La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el iushospitalitas romano (institución que figura en el Código Teodosiano y Justiniano. Los soldados alojados recibían en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual de divide en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño.

Hoy día no hay duda de que la división de tierras data del propio reinado de Valia. La existencia de bosques y prados compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos de aprovechamiento comunal (compascua), permanecieron al margen de la división de tierras.

Según Torres López se dividen tanto los latifundios como los pequeños propietarios, pero García Gallo opina que sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia. Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. Torres dice que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teoría de García Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibió un tercio de la llamada terra dominicata (tierra que el señor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata (la que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales ya que los dos tercios de la tierra indominicata, aunque era una tierra que se pierde con el reparto, correspondía a tierras que pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en realidad lo que perdía de ellas era la moderada renta que los colonos pagaban. Solo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente.

En cualquiera de los supuestos, las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum. Esto se ve en la toponimia, por ejemplo: Suertes o Villagodos.

EL CODIGO DE EURICO (CE)

Eurico fue el primer rey godo que, como tal, promulgó un corpus o código legislativo. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, con el resultado de muerte de este, accede al trono en el 466. Al caer ya lo que quedaba de la estructura romana, Eurico se convirtió en un rey poderoso. Sidonio Apolinar nos dice que Eurico dominó a los pueblos con las armas y a estas con las leyes. San Isidoro nos dirá después que Eurico será el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres.

El códice de París.- Se encuentra en la biblioteca de los monjes de Saint Germain des Prés. La versión traducida al castellano por D´Ors es la aceptada en el mundo científico de hoy.

El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano vulgar (D´Ors) aunque no cabe ignorar algunos residuos germánicos. Para D´Ors, al extinguirse el Imperio de Occidente y desaparecer el prefecto de Arlés, Eurico se subrogó en su lugar dictando el código como un edictum. Tras los trabajos de Garcia-Gallo, la cuestión de la autoría del Código de Eurico no es tan segura.

Se han conservado sólo los preceptos 276 a 336, y entre ellos sólo 47 ya que la serie no es contínua, de los aproximadamente 350 que pudo tener. Si el texto pertenece a Teodorico II, según García-Gallo, su promulgación hubo de tener lugar en los años en los que él gobernó (453-484). Si el texto pertenece a Eurico, según la opinión dominante, habría que situarlo en el marco de su reinado (466-484).

LOS CONCILIOS DE TOLEDO

Las reuniones conciliares fueron de dos clases: provinciales y generales. Las provinciales agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presidencia del metropolitano. Las generales daban cabida a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común.

Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder político. Además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios su apoyo en el gobierno y la colaboración en las tareas legislativas.

Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura las cuestiones a debatir. Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho era preciso su sanción real mediante una lex in confirmatione concilii.

Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron preferentemente temas religiosos, se ocuparon de otros muchos temas de diversa naturaleza como fueron la determinación de las condiciones necesarias para la elección del monarca, el velar por el juramento del rey y de los súbditos, supervisión de la legitimidad de los levantamientos, establecer las garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, dictando, en última instancia las pautas a las que debía ajustarse la marcha del Estado y la conducta de los monarcas. Sánchez Albornoz y García-Gallo nos dicen que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas sino sólo religiosas limitando la actividad civil a muy pocas cuestiones y que ni legislaron ni juzgaron. Sin embargo, el historiador catalán Ramón d´Abadal sostiene que los concilios también fueron asambleas legislativas y órganos de control político y que sí juzgaron y sí legislaron. Su naturaleza estatal se aprueba por la convocatoria realizada por el rey y por el Tomo Regio que en cada concilio señala la tarea a desarrollar. Por tanto se podrían definir como unas asambleas de carácter mixto según las circunstancias.

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