I. Magistraturas y Poder en la República Romana
Dictator (Dictador)
El dictador es el que dicta (*dictare*) leyes. A diferencia del cónsul y del pretor, no forma parte de ningún colegio. Es designado a dedo y su legislación tiene lugar junto al Senado. Hubo 76 dictadores. Se crea para situaciones excepcionales, como la secesión.
Es designado por los cónsules, durando seis meses su mandato en condiciones extremas. Su potestad está sujeta en el tiempo. Durante esos seis meses extraordinarios, pueden legislar sin el Senado (el artículo sigue la tradición del derecho romano).
También tiene a su cargo el imperium militiae, por lo que muchos dictadores no cesan su mandato a los seis meses (por eso degenera en dictaduras). Cuando pasa eso, ya no es constitucional y da sentido peyorativo a la palabra.
Julio César es el dictador más conocido, encargado de dominar la Galia (la joya del imperio). Sus mejores obras son: De Bello Gallico y De Bello Civile. Encarna la degeneración de la dictadura, engañando a los cónsules. Se le nombra dictator perpetuus. Si un jefe militar es respetado, es difícil que cese su cargo; la magistratura pierde su carácter originario. Julio César tuvo que ser asesinado (al salir del Senado por un sobrino suyo, Bruto).
Augusto desestima esta figura por su peligro y crea a los tribunus plebe (defensor de la plebe), nombre cínico que viene a ser prácticamente lo mismo.
Pretores (Praetor)
El pretor era un líder militar. Las Leges Liciniae dan competencias al pretor en el gobierno civil (primera instancia) y dirigir el litigio (diligencias previas). En segunda instancia, se apartaban y dejaban a los jueces. La iurisdictio praetoris es la capacidad de dictar leyes mediante el edicto del pretor; la tienen per se y es menor que la del cónsul.
- Edicto del Pretor: Función propia de crear derecho (se concedía por su prestigio personal).
Era un magistrado auxiliar de los cónsules dentro de la ciudad. En el 242 a.C. se crea el pretor peregrino (el que no posee los cuatro derechos). Se cede la semiciudadanía, pero no los dos derechos superiores. El pretor tenía poder sobre los peregrinii, y como había muchísimos, los pretores peregrinos adquirieron gran poder.
Tiene el edictum tralaticium (capacidad de ceder su potestad).
En el 137, Adriano manda codificar el edictum perpetuum (fin de la potestad del pretor de innovar edictos y ya no puede interpretar el derecho a su libre albedrío para que no degenere en arbitrariedad).
Tribuni Plebis (Tribunos de la Plebe)
Los tribuni plebis surgen después de los curules, siendo plebeyos para defender los intereses de la plebe. Son el antecedente del defensor del pueblo. Plebe en el sentido romano (*plebs*) sin ser peyorativo o *proletarii* (cuya única propiedad era tener hijos); es opuesto al patriciado.
Estos son elegidos mediante los comitia plebis, se juramentaban mediante una ley sagrada votada en asamblea. Su labor era delicada y para preservar su imagen se decreta su inviolabilidad, quedando amenazado de muerte el que atentase contra ellos. Aunque surgen como defensores, hay una evolución y luego sí es magistratura. Tenían derecho de veto sobre otras magistraturas llamado intercessio, que podía paralizar la vida pública, por lo que se usaba con prudencia.
A partir del siglo II (con las guerras de Mario y Sila) el no respeto de la legalidad republicana por algunos tribunos origina enfrentamientos entre estos y el Senado. Se llega a un acuerdo para que los tribuni plebis tengan el derecho potestas summa coercendi (potestad máxima de obligar), para hacer cumplir las obligaciones mediante multas o detenciones físicas. Se cree que es del 367 a.C., cuando se permite acceder al consulado a estos, lo que da a entender equiparación, siendo clave porque infravalora la nobleza.
La llegada al Senado de los tribunos implica una democratización del Senado. Luego se les da funciones de alta gestión al concederles poder participar en el ager publicus, reparto del terreno público, para lo que se necesita una figura para asegurar el juego limpio, controlando la gestión de los cargos públicos.
La figura no estaba bien vista por los profesionales de la política. Estos eran importantes porque denunciaban la corrupción. Era costumbre repartir un tercio de las tierras de los pueblos conquistados.
Cónsules
Órgano colegiado con un veto de suspensión recíproco entre sí. Era la institución romana más prestigiosa. Sus funciones eran:
- Eponimia: El nombre de los años lo establecían los cónsules elegidos cada año.
- Imperium Domi: Poder en las ciudades.
- Imperium Militiae: Mando militar.
Se crean limitaciones ad hoc para controlar su poder (prohibición de enterrar cadáveres, de meter al ejército en la ciudad, de la ropa militar o de convocar la curia centuriata).
Tenían facultades como publicar edictos, convocar el Senado, ius patribus, funciones disciplinarias (*coercitio*, que permite obligar a cumplir lo que se considere), juzgar (*iurisdictium*)…
Otras Magistraturas Romanas
Quaestores (Cuestores)
Los questores se crearon en el 443 a.C. (en la monarquía) y duraron todo el imperio por su gran prestigio. Era una magistratura colegiada, eran elegidos en los comitia centuriata y confirmados por estos. Luego aparecieron los quaestores parricidi, magistratura para la persecución de los delitos de sangre, lo que es un ejemplo de evolución de la magistratura romana.
Censores
Los censores eran elegidos entre excónsules, lo que era la culminación de su carrera política, siendo estos su autoridad moral, al intervenir en leyes votadas directamente las mejoraban asumiendo la ética ciudadana. Eran elegidos cada cinco años para 18 meses, siendo su misión controlar el censo, que servía para regular el voto y controlar fiscalmente a los ciudadanos, para lo cual los censores contaban con los datos enviados por los pater familias, presentados en el Campo de Marte.
II. El Derecho y las Instituciones del Reino Visigodo
Breviario de Alarico II (Lex Romana Wisigothorum)
El Breviario de Alarico II es un texto legal abreviado con fines prácticos. Se aplicaba y era usado por juristas en el foro. Alarico II es el rey godo bajo cuyo mandato los visigodos entran a la península y se quedan. Este código también se llama Código de Aniano, nombre romano, lo que indica que la redacción la hizo un jurista romano, y Lex Romana Wisigothorum. Tiene tres nombres distintos. Bajo Alarico II se produce la entrada en masa de los godos a la península, por dos motivos: instalados se les asigna su ubicación en el sur de Francia hasta el 506, sin ser suyo el territorio, por lo que el Código de Eurico no se sabe si estaba en vigor. La entrada de los francos, muy numerosos, en la Galia y sur de Francia, hace que en el 506 entren los visigodos en Hispania. El código está promulgado entre 506-507. La entrada de 400.000 godos es mucha población, por lo que dura casi dos años. Al publicarse el Código de Alarico, la finalidad es instalarse en Hispania y aplicar el principio de territorialidad. Se duda si este texto real es un código o no, ya que un breviario no es un código, ni Lex Romana Wisigothorum, pero sí Código de Aniano.
Bajo estos tres nombres se promulga con diversas fuentes, ¿para los godos (nacionalidad) o para la mayoría? Si es para godos y romanos se deduce que fue bajo el principio de territorialidad, pero no se sabe. Como aparece en el prólogo del breviario, su redacción se hizo por un grupo de juristas en Aduris, que no era territorio hispánico, aunque en el cuerpo del derecho se dice que se acaba de redactar in loco hispanico. Esta comisión está presidida por un noble llamado el Conde de Goyarico, jurista godo, pero la redacta Aniano, jurista romano. Ellos eran conscientes del problema. Se construye en noviembre del 506, cuando faltaban godos por entrar, y tenía fuentes del derecho romano, con leges como constitutiones imperiales, Codex Hermogenianus, Gregorianus, y parte del Código de Eurico. En cuanto a los iura, incluye el Liber Galio, la Sententiae Pauli y los Responsa de Papiniano. Todo esto es derecho romano. No sabemos el criterio de selección de fuentes escogido por la comisión, pero se intuye que fue lo que les parecía útil en la práctica. Los títulos seleccionados no se refundieron sistemáticamente, sino casuísticamente, y se ordenaron en textos según las fuentes, a lo largo de los 16 libros del Breviario de Alarico.
Codex Revisus de Leovigildo (580)
El punto de partida para que los visigodos se consoliden como nación es la integración del derecho romano (tardaron casi siglo y medio en resolver el problema jurídico). Lo resolvieron de manera similar a los francos en Francia. Llevaban ya unas tres generaciones en Hispania cuando llega el 580. Según Isidoro de Sevilla, sabemos que Leovigildo (nombre godo) revisó en profundidad el Código de Eurico y corrigió, añadió y suprimió leyes. Es el Código de Eurico revisado y reformado a fondo. Lo hace porque las circunstancias han variado y el reino godo (con capital en Toledo) está plenamente asentado. Los concilios de Toledo ya funcionan perfectamente. El Aula Regia es un consejo consultivo clave, que funciona al lado de la monarquía. Se ven tan seguros en el poder que hacen grandes construcciones arquitectónicas (Santa María del Naranco). Es un momento de madurez de la monarquía visigótica y su Estado. Para que haya nación, tiene que haber unidad de territorio donde aplicar la soberanía, y el Sur está dominado por Bizancio (Constantinopla). Además, otros territorios del Norte están dominados por los suevos (Galicia, León) y los alanos (Salamanca, Ávila). Leovigildo decide pactar con los suevos y se impone a los alanos y todo esto motiva a que la Corte le inste a Leovigildo a hacer reformas en el Derecho (el Código de Eurico se publica antes de la caída de Roma en el 476 d. C.). El Breviario de Alarico II se hizo a toda prisa y ya no era adecuado. Todo ello lleva a los juristas de la Corte.
Líber Iudiciorum (Libro de los Juicios)
El Líber Iudiciorum presenta una importancia absoluta en el Derecho de España, porque resume preceptos jurídicos anteriores y al aplicarse, su promulgación trasciende ya a la monarquía, Estado y nación visigoda; superándola. En vez de practicar un nacionalismo a ultranza, optaron por no hacerlo, unificando el territorio desde ese momento y derogando las diferencias entre la población. El Rey que promulga este código ya no firma como rex visigotorum, sino rex totius Hispania (*leges espanorum*: leyes españolas para todos los españoles), fomentando la integración. Valdeavellano dice que crear un concepto de nación es muy importante porque si no hubiera sido así, no habría habido el intento de Reconquista. En el Monasterio de Albelda (La Rioja) se insta a recuperar la nación española con la invasión musulmana. La consecuencia va a ser la pervivencia de las instituciones visigodas en el Norte de España (neogoticismo alto medieval). Con la Reconquista se intenta recuperar la nación, la unificación y la religión. En la UE predomina la territorialidad, por eso es tan difícil integrar a los musulmanes. También en el reino visigodo predominaba la territorialidad. El Líber es un código muy bueno y amplio. Tuvo tres grandes redacciones:
1ª Redacción: Recesvinto (654)
Tiene su origen en un decreto de su padre (Chindasvinto). La evolución se aprecia hasta en los nombres. Chindasvinto proyecta el primer embrión del Líber. Trató de, en un solo libro, reunir la redacción legislativa de Leovigildo (que aparece de forma diferida ahí, en la primera redacción del Líber) y se le añade disposiciones de gobierno de reyes posteriores a Leovigildo. Esto lo publicará Recesvinto en el 654 en el VIII Concilio de Toledo tras la muerte de su padre. Con esta promulgación entra en vigor la primera redacción del Líber. Ya aquí no aparece a propósito cualquier resto de Derecho germánico (para favorecer la integración, literalmente por no molestar a sus compatriotas españoles). La población germana era de un 8% en la Península. Introducen las leges antiquae, pero corregidas como se acaba de mencionar.
2ª Redacción: Legislación de Recaredo a Recesvinto
Ya en esta segunda redacción, se ve que la estructura son 12 libros (texto legal muy amplio). Publicado con carácter de Edictum, plenamente romano: Quoniam Novitatem (referido a la reforma de eliminar el Derecho germánico). Renuncian generosamente al habeas corpus. Se estructuran los libros:
- Libro I: Sobre la ley y sobre el legislador.
- Libro II: Sobre la justicia.
- Libros III y IV: Sobre el Derecho Civil.
- Libros del V al IX: Sobre el Derecho penal.
Queda ya unificado prácticamente el Derecho entre visigodos y romanos, siendo esta segunda redacción el primer texto legal plenamente territorial (esto solo es posible mediante la igualdad ante la ley). Se unifica el Derecho de Hispania como nación.
3ª Redacción: Ervigio
Durante el reinado de Ervigio, llegan a su clímax los concilios visigóticos de Toledo. Se hace por dos vías:
- Revisión de la Redacción segunda: Consistió en la sustitución de la lex Quoniam Novitatem por la Lex Pragma (había que ser práctico: igualdad total de todos los españoles ante la ley).
- También se añadieron leyes nuevas (leyes de Wamba) y se eliminan 4 leyes de Recesvinto.
Los Concilios Visigóticos de Toledo
Tienen antecedentes eclesiásticos, ya que en Toledo residía el cardenal primado. En el 589 se produce el III Concilio de Toledo, por el que Recaredo se convierte al cristianismo, integrando en el pueblo a los visigodos, y aceptando a la Iglesia como máxima autoridad.
Los concilios fueron el punto de confluencia entre la potestad del Estado y el poder moral de la Iglesia. La potestad secular y eclesiástica se mezclan; la esfera de actuación de ambas potestades no estaba delimitada, lo que benefició a ambos, dejando a la Iglesia participar en funciones del Estado políticas.
A sensu contrario, la Iglesia era el sector popular más culto, por lo que el poder secular le necesitaba. Esta confluencia permite la existencia de una interpretación sobre los concilios, habiendo diversas teorías:
- Abadal: Considera que los concilios fueron la suprema asamblea legislativa y el tribunal supremo del Estado, instituidas ambas funciones a partir del concilio IV del 633, a la que debe añadirse un carácter eclesiástico per se. Abadal interpreta que había dobles sesiones en los concilios, una para asuntos políticos y otra para eclesiásticos.
- Sánchez Albornoz: Cree que los concilios nunca perdieron su naturaleza jurídica, pero las reuniones conciliares ni legislaron ni juzgaron (esto le diferencia de Abadal).
- Von Halban: Está más cerca de la teoría germanista de Abadal, hay dudas de si predominó la función eclesiástica.
Las funciones laicas de los concilios fueron:
- Fijaban las normas para la elección del rey.
- Legalizaban destronamientos, porque rex eris, si recte facies, si non, non eris, lo que puede significar que no serás elegido. Igualmente ocurre con las reinas, llegándose a descartar algunas candidatas. El destronamiento es legal en el estado visigodo si no actúa el rey correctamente o lleva una vida disoluta.
- Legalizan las usurpaciones de la Corona, para evitar el vacatio regis, se produce una regencia provisional (a veces fue la esposa del rey). Mantienen la línea paterna antes que la mujer.
- Capacidad de anatema, expulsar a alguien de la comunidad eclesiástica, por infidelidad al rey o por rebeldía ante el Estado. Se castiga la sedición con pena de muerte.
El Aula Regia
El Aula Regia fue un órgano consultivo que asesoraba en funciones ejecutivas y legislativas, en los concilios visigóticos de Toledo. También asesoraba en justicia a través de un órgano de interrelación con los concilios.
Estaba constituida por elementos cuyo conjunto sirvió de asesoramiento al rey en su actuación. Forman parte de ella:
- Los magnates (*fideles regis*), que son los fieles del rey, es decir, la casa real, incluida la guardia pretoriana, grupo de élite con instrucción militar encargada de cuidar del rey.
- Otros miembros del *palatium*, configurado por los *fideles regis*, nobles residentes en la corte por voluntad del rey.
- Los *comites provinciae* (jefes de las provincias).
- Los *comites civitatum* (jefes de las ciudades).
- Los *comites militiae*, que son importantes porque despachan con el rey sin intermediarios, boca a boca.
- Los gardingos (jóvenes miembros de la familia real visigodos).
Esto conformaba el núcleo duro del Aula Regia, el officium palatinum, donde se incluyen familia y gente de gran confianza del rey. El officium palatinum es el antecedente más antiguo de la familia real. No confundir familia real con casa real (Aula Regia). Mantienen el habeas corpus visigodo, privilegios jurídicos que el resto no tiene.
III. El Derecho en la Corona de Castilla: Fueros y Recopilaciones
Fuentes del Derecho Castellanas Altomedievales
- Boni Homnes: Son los jueces populares de Castilla y administran justicia.
- Fueros: Son textos legales altomedievales de Castilla. El pueblo aplica el Derecho consuetudinario, y según García Gallo se echa mano de sus costumbres, pautas de comportamiento de origen celtibérico que nunca habían desaparecido.
- Fazaña: Viene de lo justo, lo que se debe hacer. Es una sentencia judicial emanada por boni homnes que, en régimen de jurado, resuelven litigios utilizando la costumbre. No había leyes en sentido estricto por lo que se decide redactar estos usos y costumbres (no se habían atrevido a ponerlos por escrito en los fueros).
- Texto Legal más Antiguo: El texto legal de Derecho Libre más antiguo de Europa es el de Brañosera, hacia el año 900, fecha que no es exacta, ya que los documentos de la época, o bien utilizaban las fechas como ahora, o bien se fechaban por eras, quitando 38 años.
- Cartas Pueblas: Son documentos paralelos al fuero que regulan la instalación cristiana que repoblaba ese territorio recién recuperado. Esto forma un nuevo Derecho netamente español.
Sistemas de Fueros Breves
Primeros Fueros Castellanos
Son los más importantes. Son los fueros castellanos. El primero es el de Brañosera, que inicia el “Derecho de los castellanos”. El siguiente se cree que fue el Fuero de Castrogeriz en 974, concedido por Fernán González, uno de los primeros condes castellanos (920-974). El siguiente es el Código de Salas de los Infantes, en Burgos (974 o 975) por Fernán González. Otros son: Palenzuela (1104), Lara (1105), Balbás (1135), Roa (1143) en que se recogen (por Alfonso VII y dado al año siguiente a Sepúlveda), (ambos en Burgos), Hoyales, Aranda, Lerma. Estos fueros configuran la familia de fueros castellanos. El fuero de Palencia (1181), promulgado por el obispo Raimundo.
Fueros de La Rioja
El más antiguo es el de Nájera (1076) por Alfonso VI, y siendo confirmado por su hijo Alfonso VII. El Fuero de Logroño en 1095, el de Miranda de Ebro de 1099 (no se había producido la división de De Burgos). Estos fueros riojanos configuran el Derecho de los francos, y esta es su diferencia con los castellanos (al estar en pleno Camino de Santiago, muchos francos no regresan y repueblan el territorio como cristianos). Si se mira el nombre de los firmantes del fuero de Nájera, Logroño, etc., coinciden apellidos. Los fueros de francos están en la trayectoria del Camino de Santiago; en Galicia aumenta el número de apellidos francos. El Camino de los Españoles iba de Italia con el Milanesado hasta Flandes.
Fueros Leoneses
El Líber Iudiciorum es un texto legal muy elaborado y extenso, por lo que es difícil de aplicar. La propia población ve que en otros pueblos es más comprensible, por lo que se empiezan a crear fueros como el de Sahagún, influido por el Derecho Franco, también para el fuero de Oviedo (1152), Avilés (1155), Benavente (1164), Llanes, Ribadesella, Colunga, Villaviciosa (1130), que están directamente emparentados con el de Sahagún, Benavente… Allí donde se asentaba la población llevaban los fueros de su lugar de origen. Puebla de Sanabria (1220), es igual que el de Llanes. Fueros de Aliste emparentados con el fuero de Villafranca del Bierzo (1192).
Fueros Pirenaicos
Fuero de Jaca (1063), de Estella (1090), de Montpelier, de Toulouse, fuero de Pauls (1168), Mirabet (1192), Gandesa (1191), de Horta de San Juan, Belchite.
Sistema de Fueros Extensos
Articulan fueros de envergadura, Castilla no es tan pequeña.
Área de la Extremadura Castellanoaragonesa
Su frontera está entre Soria, Teruel y Cuenca. Fuero de Castea 1133, Daroca 1142, Medinaceli 1100, Carcastillo 1125, Uclés 1179, Calatayud 1131, Guadalajara, Zorita de los Cármenes 1180, Alfambra 1174, Brihuega 1236, Alcalá de Henares 1208, de Madrid 1233. El gran fuero de la Extremadura castellanoaragonesa: fuero de Soria-Cuenca-Teruel es el mismo, se territorializa en el siglo XIII, es el más completo de España. Cuando se reconquista Andalucía se les da este derecho.
Área de la Extremadura Leonesa
Cáceres y Badajoz. Se formulan textos legales como el de Salamanca 1225, Alba de Tormes 1227, Ledesma 1228, Coria 1229, Cáceres 1229, Usagre 1229 y los portugueses de Castell-Rodrigo, Castell-Melhor, Castello-bon, Çimacoa (próxima a Cáceres, el de la comarca del Coa, siendo el mismo que Coria, Zamora, Alba de Tormes…). El último en 1229 porque se unifican los reinos. Estos fueros son promulgados en Andalucía por Fernando III. Esto se llama territorialización del Derecho.
El Movimiento Recopilador en Castilla
Hay tres grandes textos legales:
- Ordenamiento de Montalvo (1484): Texto legal aprobado en Cortes que regula el orden de prelación de fuentes de 1348 hasta 1484.
- Leyes de Toro (1502): Es la prelación de todo el Derecho Privado castellano.
- Nueva Recopilación (1567): Ya con los Austrias, es la gran recopilación de Derecho Castellano.
- Novísima Recopilación (1804): La última antes del Estado Constitucional.
La Nueva Recopilación (1567)
Bajo el reinado de Felipe II. Ni el Ordenamiento de Montalvo ni el Libro de Pragmáticas (1503) de Juan Ramírez, ni las Leyes de Toro (1502) habían resuelto con carácter global el tema de la recopilación en Castilla.
Como cada vez se aprobaban más normas y, por otra parte, el Ordenamiento de Alcalá (1348), en la Ley 28.2 (O.A., XXVIII,2) las leyes eran de derecho privado esencialmente. Con las Leyes de Toro (1502-1505), Isabel de Castilla en su testamento, en el famoso Codicilo, manifestó su deseo de que las leyes estuviesen más bien o mejor ordenadas y dijo: «pido que se declaren las dudas por ellas suscitadas, se eliminasen las leyes superfluas y las restantes leyes se pongan e redudgan todas en un cuerpo donde estén más breves e compendiosamente copiladas».
IV. La Administración Central de la Corona Española (Austrias)
La Administración Central y Centralista de la Corona Española
Las Cortes pierden el carácter itinerante y su sede se hace fija en Madrid, así como las embajadas, cancillerías, sedes de las empresas, secretarios del Estado y notarios…
Los reyes siguen el modelo borgoñón (Carlos I no habla castellano cuando llega a España). Carlos I trae un grupo de consejeros borgoñones y flamencos. Uno es Jean de Sauvage, que pasa a ser el consejero del rey y figura clave (las piezas clave eran los secretarios del rey y los consejeros del rey). También destacó Gattinara. Es decir, la corte real es prácticamente extranjera. Gattinara es el primer canciller de la Corte de Carlos I (ministro de asuntos exteriores). Al morir este, se suspende el cargo. Hay un malestar entre los castellanos por la nacionalidad de la corte real.
El rey empieza personalmente a encargarse de la administración del Estado, y Felipe II especialmente (El rey en el despacho). Al lado de estos consejeros y secretarios (viene de secreto, el rey se despacha con sus secretarios boca-oído) se sitúan los consejos del rey, el equivalente de los ministerios.
Una forma de gobernar típica de los Austrias Mayores es la mencionada con los secretarios y de los Austrias Menores con los validos. Escudero lo llama la delegación de poderes del rey en estas figuras clave, los secretarios de estado y de despacho (futuros ministros) de la administración central. Un valido es superior a un ministro.
La administración se sustenta en un número variable de consejos (ministerios) divididos en consejos territoriales (gobernar en un territorio) y consejos competenciales (para toda la Corona).
Consejos Territoriales
- Navarra: Para los asuntos de Navarra.
- Indias (1524): Para las colonias españolas.
- Flandes (1555): Para los asuntos de gobernación de Flandes.
- Italia: Milanesado en el Norte, y el ex reino de Nápoles y Sicilia en el Sur.
- Portugal.
Consejos Competenciales (por razón de la materia)
- Santa Hermandad (1476): Equivalente de la Guardia Civil (defensa del orden público). Cuadrilleros de la Santa Hermandad, a caballo.
- Inquisición (1484).
- Cruzada (1534): Para los asuntos de las cruzadas con los turcos y los territorios africanos (para proteger a los peregrinos a Jerusalén, para proteger a los cruzados).
- Hacienda (1593).
El consejero actúa como presidente y gobernador del consejo, excepto en dos consejos: el Consejo de Guerra (es tan importante que al frente está el rey) y el Consejo de Estado.
Se da un macroestado porque hay que administrar unos territorios enormes, también militarmente. Por eso se produce un *crack* y se empobrece enormemente en el siglo XVII.
El territorio está en su máximo esplendor con el modelo de consejos y secretarías de estado y duró mientras duró el esplendor (el Siglo de Oro: Carlos I – Felipe III). Ya en el siglo XVII no tiene sentido porque no hay territorios que gobernar y entra en quiebra.
El Consejo de Guerra y el de Estado los preside el rey. El de Estado tiene competencias claves.
En cada consejo hay entre 8 y 20 altos cargos, con fiscales, escribanos (notarios), relatores, tesoreros, receptores y subalternos.
Del Consejo de Guerra, decir que nace como derivación del Consejo de Estado, porque al tratarse ahí originalmente los asuntos de guerra, participaban muchos militares. Esto se mantiene hasta 1714, cuando Felipe V lo transforma y deja de ser unipersonal (6 consejeros militares y 4 togados) y se añade el Consejo de Almirantazgo para la armada (1737).
El Consejo tiene dos etapas: como Consejo de Castilla y como Consejo de Estado.
Nota sobre el Breviario de Alarico II (Repetición del texto original)
El Breviario de Alarico II es un texto legal abreviado con fines prácticos. Se aplicaba y era usado por juristas en el foro. Alarico II es el rey godo bajo cuyo mandato los visigodos entran a la península y se quedan. Este código también se llama Código de Aniano, nombre romano, lo que indica que la redacción la hizo un jurista romano, y Lex Romana Wisigothorum. Tiene tres nombres distintos. Bajo Alarico II se produce la entrada en masa de los godos a la península, por dos motivos: instalados se les asigna su ubicación en el sur de Francia hasta el 506, sin ser suyo el territorio, por lo que el Código de Eurico no se sabe si estaba en vigor. La entrada de los francos, muy numerosos, en la Galia y sur de Francia, hace que en el 506 entren los visigodos en Hispania. El código está promulgado entre 506-507. La entrada de 400.000 godos es mucha población, por lo que dura casi dos años. Al publicarse el Código de Alarico, la finalidad es instalarse en Hispania y aplicar el principio de territorialidad. Se duda si este texto real es un código o no, ya que un breviario no es un código, ni Lex Romana Wisigothorum, pero sí Código de Aniano.
Bajo estos tres nombres se promulga con diversas fuentes, ¿para los godos (nacionalidad) o para la mayoría? Si es para godos y romanos se deduce que fue bajo el principio de territorialidad, pero no se sabe. Como aparece en el prólogo del breviario, su redacción se hizo por un grupo de juristas en Aduris, que no era territorio hispánico, aunque en el cuerpo del derecho se dice que se acaba de redactar in loco hispanico. Esta comisión está presidida por un noble llamado el Conde de Goyarico, jurista godo, pero la redacta Aniano, jurista romano. Ellos eran conscientes del problema. Se construye en noviembre del 506, cuando faltaban godos por entrar, y tenía fuentes del derecho romano, con leges como constitutiones imperiales, Codex Hermogenianus, Gregorianus, y parte del Código de Eurico. En cuanto a los iura, incluye el Liber Galio, la Sententiae Pauli y los Responsa de Papiniano. Todo esto es derecho romano. No sabemos el criterio de selección de fuentes escogido por la comisión, pero se intuye que fue lo que les parecía útil en la práctica. Los títulos seleccionados no se refundieron sistemáticamente, sino casuísticamente, y se ordenaron en textos según las fuentes, a lo largo de los 16 libros del Breviario de Alarico.