Evolución del Derecho en la Monarquía Hispánica: Sistemas, Humanismo y Jerarquía de Fuentes

Durante la Baja Edad Media, tanto los condados catalanes como el reino de Castilla desarrollaron sistemas jurídicos con raíces comunes: una estructura feudal, la influencia del Derecho Canónico y del Derecho Romano, así como la herencia jurídico-cultural visigoda. Sin embargo, a pesar de estas bases compartidas, las diferencias fueron más profundas y estructurales, marcando trayectorias jurídicas opuestas. Mientras Castilla avanzó hacia un modelo centralizado y autoritario, los condados catalanes configuraron un sistema pactista y plural. Estas diferencias influyeron decisivamente en la evolución institucional de ambos territorios y generaron conflictos en la Monarquía Hispánica en siglos posteriores.

Sistemas Jurídicos en la Baja Edad Media: Castilla y Condados Catalanes

Semejanzas Clave

Una primera similitud reside en la Recepción del Ius Commune, compuesto por el Derecho Romano justinianeo y el Derecho Canónico. Ambos territorios lo incorporaron, aunque de manera desigual: en Castilla se integró tempranamente, con las Siete Partidas de Alfonso X (s. XIII), mientras que en Cataluña su aceptación fue más tardía, comenzando a formalizarse en 1409 y consolidándose en las Cortes de 1599.

También compartieron una fuerte presencia de Derechos Particulares. En Castilla, estos se manifestaban en fueros locales, frecuentemente otorgados o confirmados por el rey. En Cataluña, se plasmaron en Usatges de Barcelona y otros usos consuetudinarios, reconocidos por la autoridad condal y utilizados como fuente normativa fundamental.

Ambos reinos contaban con Cortes, integradas por los tres estamentos (nobleza, clero y representantes de las ciudades). Además, en ambos sistemas, el Derecho Canónico fue una fuente jurídica esencial, especialmente en materias relacionadas con la moral pública, el matrimonio o la organización eclesiástica.

Diferencias Fundamentales

  1. Modelo de Gobierno y Fuente del Derecho

    En Castilla se consolidó una monarquía centralizada, donde el rey era prácticamente el único legislador. Este modelo se plasmó en textos como el Fuero Real, el Espéculo y, sobre todo, Las Siete Partidas, que afirmaban la supremacía de la voluntad regia como fuente de Derecho. La culminación de esta tendencia fue el Ordenamiento de Alcalá, que estableció una jerarquía normativa clara, subordinando los fueros locales a la ley del rey.

    En los condados catalanes predominó un sistema pactista. Desde las Cortes de 1283, el monarca no podía legislar sin el consentimiento de los tres estamentos. La ley era fruto del acuerdo entre rey y Cortes, y se formalizaba a través de las Constitucions y los Capítols de Cort, lo que limitaba el poder legislativo unilateral del monarca.

  2. Producción Normativa y Jerarquía de Fuentes

    En Castilla, el Derecho se codificó centralizadamente bajo la autoridad del rey. En cambio, Cataluña desarrolló un sistema jurídico jerárquico más complejo y descentralizado, compuesto por: Usatges de Barcelona, Constitucions i Capítols de Cort, Derecho Canónico, Derecho Romano justinianeo y Doctrina de los juristas (doctores).

  3. Tradición Jurídica Heredada

    Castilla asumió el Derecho justinianeo, caracterizado por su sistematización y jerarquía, y mantuvo el uso del Liber Iudiciorum, de tradición visigoda. Cataluña, por su parte, recibió más influencia del Derecho teodosiano, más fragmentario, y llegó a prohibir el uso del Liber Extra en 1251, como muestra de resistencia a la uniformización externa.

  4. Control del Poder Regio

    En Cataluña existían mecanismos institucionales para limitar al monarca, como el papel de los Capítols de Cort y la posibilidad de apelaciones ante órganos colegiados. En Castilla, aunque había Cortes, su capacidad de veto sobre el rey era mucho más limitada.

Castilla y Cataluña compartieron bases jurídicas, pero desarrollaron sistemas opuestos: centralizado en Castilla y pactista en Cataluña. Esta diferencia estructural marcó sus trayectorias históricas y fue clave en los conflictos que transformaron la Monarquía Hispánica.

El Humanismo Jurídico: Transformación del Pensamiento Legal en la Edad Moderna

El Humanismo Jurídico fue una corriente de pensamiento jurídico que emergió en Europa durante los siglos XV y XVI como parte del movimiento cultural renacentista, y que supuso una ruptura con la tradición medieval del Derecho. En el plano jurídico, el humanismo introdujo una nueva forma de entender el Derecho: ya no como un cuerpo sacralizado e inmutable, sino como un producto histórico, racional y susceptible de crítica. Este cambio fue impulsado por factores culturales, políticos y técnicos que facilitaron la difusión de nuevas ideas.

El Humanismo Jurídico se inserta en un momento de transición hacia la Edad Moderna, caracterizado por varios hitos: el descubrimiento de América, la Reforma protestante, el auge de los Estados modernos y, sobre todo, la invención de la imprenta. Esta última revolucionó la producción del conocimiento, permitiendo la rápida difusión de textos jurídicos y filosóficos, y facilitando la formación de nuevas escuelas de pensamiento. Además, inventos como el papel, la brújula y la pólvora también contribuyeron al dinamismo del periodo.

En este entorno, el ser humano pasó a ocupar el centro de la reflexión filosófica y jurídica. Frente al teocentrismo medieval, el antropocentrismo humanista situó al hombre como sujeto racional y digno, capaz de interpretar el mundo desde la razón y no solo desde la fe. En lo jurídico, esto significó que las normas y principios no debían aceptarse por su autoridad divina o imperial, sino por su racionalidad, coherencia lógica y utilidad para el bien común.

Características del Humanismo Jurídico

  1. Superación del mos italicus y auge del mos gallicus: El mos italicus, basado en la interpretación escolástica del Corpus Iuris Civilis, fue sustituido por el mos gallicus, que aplicaba análisis histórico y filológico, impulsado por autores como Alciato y Budé.

  2. Desacralización del Derecho Romano: El Derecho romano dejó de verse como sagrado y ganó valor por su racionalidad estructural, compatible con la lógica aristotélica, abriendo paso a un enfoque científico y secular del Derecho.

  3. Difusión del Conocimiento: La imprenta facilitó el estudio comparado de textos jurídicos, impulsando el studia humanitatis, que integraba Derecho, historia, filología, filosofía y lenguas clásicas.

  4. Aparición de Nuevas Ideas Jurídicas: Surgieron conceptos como el Derecho natural autónomo (Grocio), el contractualismo y el poder como pacto social, y el Derecho internacional (Ius Gentium), desde la Escuela de Salamanca (Vitoria), así como la defensa de la racionalidad jurídica frente a fanatismos.

  5. Reforma Religiosa y Diversificación Jurídica: La Reforma protestante generó nuevos sistemas jurídicos y éticos. Órdenes como la Compañía de Jesús promovieron educación, introspección y lucha contra la corrupción religiosa.

  6. Soberanía y Estado Moderno: El Humanismo fortaleció la soberanía estatal y el poder regio (Dei gratia rex), como en la monarquía autoritaria castellana, donde el rey legislaba sin necesidad del consentimiento estamental, a diferencia del pactismo aragonés y catalán.

Reflexión Histórica

Este contexto se ejemplifica bien en la figura de San Francisco de Javier, jesuita educado en el París humanista, quien simboliza cómo el Humanismo Jurídico trascendió lo académico y transformó la visión del Derecho, la moral y la dignidad humana en un contexto global y espiritual.

Órdenes de Prelación de Fuentes del Derecho en la Monarquía Hispánica Moderna

Durante la Época Moderna, cada uno de los reinos que conformaban la Monarquía Hispánica contaba con un orden específico de prelación de fuentes del derecho, es decir, una jerarquía normativa que establecía qué normas debían aplicarse primero en caso de conflicto. Estos órdenes de prelación reflejan la diversidad jurídica del territorio y la convivencia de diferentes cuerpos normativos.

Reino de Castilla

En el Reino de Castilla, el orden de prelación se estableció inicialmente en el Ordenamiento de Alcalá (1348) y fue reforzado por las Leyes de Toro (1505). Según esta normativa, el primer lugar correspondía al derecho emanado del rey, ya fuera promulgado en Cortes o fuera de ellas. En segundo lugar, se aplicaban las leyes contenidas en los fueros municipales, siempre que no fueran contrarias al derecho del rey. Por último, se recurría a las Partidas, cuyo contenido quedaba sujeto a la interpretación del monarca. Con la promulgación de la Nueva Recopilación (1567), se confirmó este esquema, pero con una modificación: las leyes recopiladas y asimiladas tenían prioridad, seguidas de los fueros y las Partidas.

Principado de Cataluña

En el Principado de Cataluña, el orden de prelación fue definido inicialmente en las Cortes de Barcelona de 1409, donde no se estableció un esquema rígido, pero se dispuso que los jueces aplicaran primero los Usatges, seguidos de las Constituciones y Capítulos de Cortes, luego los derechos especiales (municipales, señoriales y privilegios), el derecho común y, por último, la equidad o “bona rahó”. Sin embargo, en las Cortes de 1599 se estableció un esquema más claro: los Usatges ocupaban el primer lugar, seguidos por las Constituciones, el Derecho Canónico, el Derecho Civil y, finalmente, la doctrina de los doctores, entendida como equidad tasada aplicada por los jueces.

Reino de Aragón

El Reino de Aragón tuvo un sistema de prelación inicial con los Fueros de Aragón (1247), que reconocían como fuente principal los propios fueros y, subsidiariamente, el “sentido natural”, que equivalía al derecho común. No obstante, a partir de 1552 se consolidó un orden más preciso que colocaba en primer lugar las normas especiales, seguidas de los Fueros y Actos de Cortes posteriores a 1437, las Observancias de Martín Díez de Aux (1437), los Fueros anteriores a 1437 y posteriores a 1247, y, por último, la equidad como sinónimo de derecho común.

Reino de Valencia

En el Reino de Valencia, el orden de prelación se estableció inicialmente en los Fueros de Valencia (1261), que otorgaban primacía a los propios fueros y reconocían el “sentido natural” como criterio interpretativo. Este esquema fue modificado en las Cortes de 1283, que establecieron la aplicación de los fueros en primer lugar y, como segunda opción, el “leal saber y entender de los hombres buenos”. Con el tiempo, se autorizó el uso del derecho común como derecho supletorio (1309), pero su aplicación se restringió a los Tribunales Reales (1358) y se consolidó como fuente supletoria en el Aureum Opus de Lluis Alanyà (1515).

Reino de Mallorca

El Reino de Mallorca adoptó un esquema más sencillo de prelación en la Compilación de Canet y Mesquida (1663), que establecía la primacía del derecho propio, seguido por el derecho canónico y el derecho civil.

Reino de Navarra

Por último, el Reino de Navarra definió su prelación en la decisión de 1576. Según esta, el derecho principal era el Fuero General de Navarra, mientras que el derecho supletorio se dividía en dos categorías: el derecho del rey, equivalente al derecho castellano, y el derecho común, identificado con el derecho romano-justinianeo.

Estos órdenes de prelación reflejan la complejidad y diversidad jurídica de la Monarquía Hispánica en la Época Moderna, donde coexistían derechos locales con normativas generales, manteniendo un delicado equilibrio entre tradiciones jurídicas propias y la autoridad real.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *