Castilla tierra de derecho libre líber iudidiciorum

 

El Derecho de Castilla la Vieja


Por los factores ya conocidos, Castilla tuvo un Derecho Consuetudinario ajeno a la tradición del Líber, y resultado en buena parte de la actividad creadora de los jueces. Aunque con frecuencia se habló de ciertas “leyes” castellanas (los “buenos fueros” del conde Sancho García, u otras de Sancho el Mayor o Alfonso V), lo cierto es, como afirma Galo Sánchez, que “Castilla ha vivido sin leyes hasta el siglo XIII”. Sin leyes, esto es, sin normas creadas por el rey e impuestas por él en toda la Castilla originaria. Lo cual no significa que no hubiera un cierto derecho propio de Castilla y que fuera reconocido como tal y, por eso mismo, como distinto al de León. Así, el capítulo VIII del Concilio de Coyanza (1055) confirma en algunos aspectos el Derecho de Castilla y ordena que en tal territorio se siga aplicando el Derecho que allí regía ya en tiempos del Conde Sancho García (995-1017); lo cual no quiere decir que tal conde fuese autor, en todo o en parte, del Derecho castellano, sino que éste ya tenía cierta consistencia y peculiaridad en su época. Después, a la hora de repoblar Toledo, ya sabemos que Alfonso VI y Alfonso VII confirmaron a los castellanos venidos a Toledo su ordenamiento propio. Señal de que había un Derecho de Castilla.La raíz de este Derecho no fue legal sino consuetudinaria, y por estas vías crecíó, manifestándose como Derecho general en Castilla, por debajo de peculiaridades locales. En el Siglo XIII existía ya en Castilla una masa considerable de preceptos de difusión general en todo el país. Faltaba fijar por escrito ese Derecho, y en fechas no bien conocidas, pero situables hacia mediados del Siglo XIII, se realizó esa tarea en Burgos o en lugares de su comarca y gracias a la labor de juristas privados. En nuestros días, historiadores como Bartolomé Clavero y Aquilino Iglesia –en especial este último– han puesto de relieve el contenido de carácter señorial propio de esos textos castellanos del Siglo XIII; según esta interpretación, en Castilla habría, por una parte, unos Derechos municipales de ámbito local, y, por otra, un Derecho general en cuanto a su difusión y señorial en cuanto a su contenido, que es el recogido en los textos que ahora nos ocupan.Tales textos son varios, y hubo, además, otros que se han perdido. Las relaciones entre todos ellos son problemáticas y han dado lugar a conjeturas y a discusiones muy eruditas, sin que se haya llegado
a conclusiones aceptadas en forma pacífica y general. Los textos más amplios e importantes son el Libro de de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla. Otros textos menores son las Deuysas que an los sennores en sus vasallos (regulación de los derechos que los hijosdalgo castellanos tenían sobre los llamados hombres de behetría), varios extractos del Fuero Viejo, y diversas colecciones de fazañas, así como otros textos de muy discutida naturaleza que por haber sido atribuidos a unas supuestas Cortes de Nájera y de León reciben, respectivamente, el nombre de Pseudo Ordenamientos de Nájera (I y II) y de León.El Libro de los Fueros de Castilla se redactó a mediados del Siglo XIII. En él hay preceptos que por contener un Derecho general en Castilla van encabezados con la rúbrica “Esto es por Fuero de Castilla”. Otros preceptos se refieren a costumbres locales originadas en Sepúlveda, o en Cerezo o en Belorado o en algún otro lugar o comarca de la Extremadura castellana o de la Rioja, y comienzan con rúbricas que así lo indican (“esto es por fuero de Sepúlveda”, o de Cerezo…).Más problemática es la fecha y el proceso de redacción del llamado Fuero Viejo de Castilla. De él conocemos una forma sistemática recopilada en 1356. ¿Cómo se llegó hasta este texto?
No existen al respecto conclusiones admitidas con unanimidad, ni siquiera de modo general. Sobre esto han discutido Galo Sánchez, Sánchez Albornoz, García González y Bartolomé Clavero. Gran parte del contenido de este texto está dedicada a recoger privilegios de la nobleza castellana, concretamente de los fijosdalgo.Ahora bien, este Derecho propio de Castilla redactado en el Siglo XIII no logró mantenerse vivo durante los siglos posteriores. Al contrario de lo ocurrido con los Usatges catalanes, el Derecho de Castilla ni se extendíó, ya fijado por escrito, a otros territorios, ni siquiera consiguió perdurar más allá del siglo siguiente, del XIV. Poco a poco la individualidad jurídica de Castilla se perdíó, y el Derecho contenido en estas fuentes fue olvidándose o fue sustituido por otras normas.Ello se debíó a la existencia de una política real creadora de un Derecho nuevo por vía legal; a la presencia de un Derecho de juristas de raíz romanista y nueva elaboración; a la difusión de nuevas instituciones más convenientes en algún caso para la nobleza; y en último término (como ya indicó Galo Sánchez en 1929) a la falta de apoyo por parte de los reyes a la redacción de estos textos y al Derecho contenido en ellos.
 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *