Gobierno polisinodial

6. EL RÉGIMEN POLISINODIAL BAJO LOS AUSTRIASAl unirse en la persona del monarca territorios que conservan su peculiar estructura política, surge en el siglo XVI el problema de que el Estado disponga de órganos propios y generales de administración y gobierno, distintos de los existentes hasta entonces en los diversos reinos, coordinando además aquéllos y éstos en un esquema armónico y solidario. Con otras palabras: Por eso, la organización de un aparato burocrático especializado fue característica del Estado moderno. Si el Estado medieval tuvo como fin primario la realización y el mantenimiento de la justicia, el moderno proyecta su actividad a otros varios frentes, aunque reductibles en el fondo a los de gobierno y justicia, necesitados ahora de diferenciación por cuanto a una pluralidad de objetivos correspondía lógicamente la delimitación de competencias de los órganos que habían de atenderlos. Tal tarea no fue nada simple, debido a la frecuencia con que unos mismos órganos estaban facultados para ocuparse de ambos tipos de asuntos. La estructura administrativa, relativamente simple en principio, se hizo más compleja al potenciar el Estado su propia actividad y aplicarla a campos diversos. Ello llevó consigo un crecimiento de organismos técnicos en lo central, territorial y local, donde se instala una pléyade de funcionarios cada vez más nutrida.

La institucionalización se plasma en el llamado régimen polisinodial, que articula la administración central en una red de organismos colegiados, los Consejos, heredados algunos de la etapa anterior y creados otros de nueva planta.  Los Consejos se hallaban insertos en el poder del rey, pero, en ningún caso, eran titulares de ese poder; toda su actuación era de orden delegada del monarca y a ellos correspondía la ejecución de las decisiones regias. En contra de lo que pudiera parecer a primera vista, no era el rey quien consultaba a los Consejos, sino que eran los Consejos los que elaboraban las consultas y las elevaban al rey para que éste decidiera. En este sentido, cobra una singular importancia la composición letrada o tecnificada de los Consejos, perceptible ya desde el reinado de los Reyes Católicos para los Consejos de Castilla y de Aragón, porque ello implicaba que la acción de gobierno y, desde luego, la de la justicia que competía al Consejo respectivo, se verificaba siempre de acuerdo a la legalidad del reino.

En lo fundamental, los Consejos eran órganos colegiados, compuestos por un presidente, varios consejeros, secretarios y personal subalterno. Asesoran al rey en los asuntos de su competencia y disfrutan además, según los casos, de atribuciones legislativas, administrativas y judiciales. Con el tiempo, sin perjuicio de su entidad autónoma, quedan ordenados en un sistema trabado y jerárquico. Ello se manifiesta, de un lado, en que bastantes personas forman parte de varios Consejos distintos cuya sede es la Corte, mientras estos tribunales se envían y devuelven los asuntos para emitir dictamen sobre numerosos problemas que les son comunes. De otro, en que la ordenación jerárquica lleva consigo que presidentes, consejeros, secretarios y el conjunto del personal, pasen de los Consejos menos importantes a los que lo son más, configurándose en ciertos oficios un determinado régimen de ascensos que presta unidad a la estructura del régimen polisinodial en su conjunto.

A la ordenación del sistema de Consejos, que llegó a contar en el siglo XVII con quince corporaciones, se llegó por las siguientes vías. En primer lugar por el mantenimiento de los Consejos bajomedievales de los reinos, según fue el caso de los de Castilla, Aragón y Navarra. En segundo lugar por la segregación, como entidades autónomas, de lo que antes habían sido meras secciones más o menos especializadas de ellos. Así, del de Aragón se desprende el de Italia; del de Castilla el de Indias; y de ambos, los consejos de Cámara correspondientes. Finalmente por la creación de organismos nuevos para hacer frente a la expansión territorial de la monarquía (Consejos de Portugal y de Flandes), o por la conveniencia de tratar autónomamente determinadas materias en algún reino (v.gr. el Consejo de Órdenes) o en la totalidad del Estado (Consejos de Estado, Guerra e Inquisición).

En general cabe advertir dos clases de Consejos a tenor de su competencia: técnico-funcionales, en asuntos precisos; o territorial, con atribuciones globales en su marco geográfico, descontadas aquellas expresamente reservadas a los organismos anteriores.  

Los Consejos de carácter territorial son: Consejo Real de Castilla, consejo de Aragón, Consejo de Italia, Consejo de Indias, Consejo Colateral de Flandes, Consejo de Portugal. Los de tipo técnico funcional: Consejo de Estado, Consejo de Hacienda, Consejo de Guerra, Consejo de Órde­nes Militares, Consejo de la Suprema Inquisición.Los Consejos con competencia sobre toda la monarquía son los de Estado, Guerra e Inquisición.

La época de los últimos Austrias supone la introducción de una importantísima novedad:  la privanza o valimien­to Tal inno­vación implica, entre otras cosas, el surgimiento de una forma de gobierno informal y personal frente al sistema colegiado y legal de los Consejos. Todo ello se completa con organismos técnicos y puntua­les, las juntas. Con Carlos II aparecerá un nuevo procedimiento que, en gran medida preludia los cambios borbó­nicos: el despacho universal, vía extrasinodial de transmi­sión de órdenes.

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